Resumen: Teniendo en cuenta que el objeto del proceso, así como el importe reclamado por la demandante (8.500 €), se comparte con las partes y con el Ministerio Fiscal que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 8.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En lo que se refiere a la competencia territorial, el art.14.2 de la LJCA (3) establece el fuero electivo para el recurrente cuando el recurso tenga por objeto actos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades y sanciones, por lo que, viviendo la compareciente en un municipio de la provincia de Bizkaia y solicitando que sea el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao el competente para conocer del asunto, son competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona física, de manera que la competencia venía legalmente determinada por el fuero correspondiente al domicilio del demandado. Tras la inhibición acordada de oficio por el primer juzgado, oída la demandante y el Ministerio Fiscal, el segundo juzgado advierte que el anterior acordó la inhibición sin previamente ordenar la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado; niega también su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia. No es válida la sumisión expresa ni la tácita en asuntos que deban resolverse por el juicio verbal. Las comprobaciones ordenadas por el segundo juzgado confirmaron que el domicilio del demandado se hallaba en los términos del primero, al que se había dirigido correctamente la demanda, razón por la cual la Audiencia decide el conflicto afirmando su competencia territorial.
Resumen: Procedimiento de reclamación de daños en la mercancía en un transporte marítimo. Sumisión expresa en el documento de conocimiento de embarque. La jurisprudencia y la legislación de la UE respecto a la sumisión expresa a un foro concreto realizada en un conocimiento de embarque lo considera plenamente válido. La cuestión es si los daños que se reclaman se produjeron en el entorno jurídico del transporte marítimo al que se contrae el conocimiento de embarque. Pues los daños se produjeron en la campa de almacenamiento y custodia de las mercancías. Es decir, en una fase previa al transporte marítimo específico. La Audiencia distingue entre los contratos de manipulación portuaria y de transporte. El contrato de manipulación portuaria es un contrato autónomo y distinto al de transporte propiamente dicho; sin embargo, salvo que exista cláusula que los diferencie específicamente, el transportista responde de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega al destinatario. Lo que no existe en este caso concreto, por lo que sí rige la sumisión expresa del conocimiento de embarque en favor de los tribunales de Nápoles. No impone costas por la existencia de dudas razonables.
Resumen: Tras la inhibición acordada de oficio por el juzgado al que había sido inicialmente repartida la demanda, al constatar que el domicilio de la persona física demandada se encontraba en el término de otro partido judicial, el juzgado que recibió los autos se declaró igualmente incompetente por razón de territorio, tras comprobar que, aunque la demandada tenía fijado su domicilio dentro de su territorio de su jurisdicción al tiempo de la presentación de la demanda, posteriormente se había trasladado a otro situado dentro del término del primer juzgado. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto con base en la doctrina jurisprudencial conforme a la cual para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.
Resumen: La demanda de reclamación de cantidad en juicio verbal contra una persona física se dirige al juzgado correspondiente al domicilio del demandado. Tras un único intento fallido de citación por correo certificado, el Juzgado decide, oído el Ministerio Fiscal, inhibirse en favor de los juzgados del término donde consta un segundo domicilio del demandado. La Audiencia Provincial reprocha al primer juzgado que tomara la decisión de inhibirse sin agotar las posibilidades legales del emplazamiento en el domicilio señalado en la demanda, contentándose con una simple indicación de "desconocido" en el acuse del servicio de Correos, sin intentar tampoco la citación en un segundo domicilio del que había constancia y que radicaba en la misma localidad.
Resumen: Presuntas maniobras defraudatorias de transmisiones de inmuebles, que generaron un déficit patrimonial de alrededor de 1.800.000 euros. Los hechos de la querella no pueden ser objeto del conocimiento en la Audiencia Nacional. El delito no se cometió exclusivamente en el extranjero y que parte de los hechos hayan sido cometidos en el extranjero en modo alguno atrae por sí la competencia de este órgano jurisdiccional.
Resumen: La demanda tenía por objeto principal la declaración de nulidad de un contrato de crédito por haberse estipulado intereses usurarios; a dicha acción acumuló el actor en régimen de subsidiariedad la de nulidad de las condiciones predispuestas relativas a los intereses remuneratorios y la de nulidad de la estipulación relativa a la suscripción de un seguro accesorio. El juzgado al que correspondió la demanda en reparto cuestionó su propia competencia por radicar el domicilio del actor en un término judicial diferente y considerar aplicable el fuero correspondiente al mayor número de acciones acumuladas. El juzgado que recibió los autos se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. No siendo ninguna de las acciones acumuladas fundamento de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas. El primer juzgado identificó erróneamente, sin embargo, el domicilio del actor que determina la competencia, razón por la cual la Audiencia manda devolverle los autos para que determine correctamente el órgano judicial que considera competente.
Resumen: En el ámbito del juicio verbal, la competencia viene determinada por reglas imperativas para el tribunal aun después de la admisión de la demanda y con el límite temporal del acto de la vista. El juzgado debe intentar la localización y citación del demandado en todos los domicilios que resultan de las averiguaciones ordenadas y se hallen en su territorio antes de acordar la inhibición en favor de otro juzgado. No resulta pertinente que, sin ni siquiera intentar el emplazamiento del demandado en el domicilio alternativo del mismo partido judicial sobre el que informaba el Punto Neutro Judicial, el Juzgado decida apreciar su propia falta de competencia territorial para inhibirse en favor de los tribunales de otra localidad.
Resumen: Con carácter general, las reglas legales atributivas de la competencia territorial tienen carácter dispositivo, de lo que se sigue que el juzgado no puede cuestionar de oficio su propia competencia puesto que cabe que el demandado se someta tácitamente y no plantee la declinatoria dentro de plazo legal. En este caso, la demanda versaba sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo a la que no es de aplicación ningún fuero imperativo, con lo que el juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto no debió cuestionar de oficio su propia competencia .
Resumen: En el caso, la controversia casacional radicó en dilucidar si la competencia territorial se debe examinar de oficio por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] al resolver el recurso de suplicación, a lo que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional [la L 13/2009 añadió la competencia territorial]. La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación. La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal sustrayéndolas a las facultades dispositivas de las partes procesales. Por lo tanto, la falta de competencia internacional, funcional, territorial y material es apreciable de oficio en los recursos devolutivos, si bien, las tres primeras no necesitan que concurra el requisito de la contradicción ex art. 219 LRJS, no ocurre lo mismo con la incompetencia material que sí necesita que concurra ese presupuesto procesal al estar íntimamente conectada con la cuestión de fondo.